Art. 43
Pasivos a los que se aplica la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE
En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 43
Pasivos a los que se aplica la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE
1. A efectos de lo previsto en el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, un pasivo garantizado no se considerará excluido cuando, en el momento en que se cree:
a)
no esté plenamente garantizado;
b)
esté plenamente garantizado, pero se rija por cláusulas contractuales que no obliguen al deudor a mantener de manera permanente el pasivo íntegramente cubierto mediante garantías reales, en cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación de la Unión o en la legislación de un tercer país cuyos efectos puedan considerarse equivalentes a los de la legislación de la Unión.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2014/59/UE, los pasivos emitidos o contraídos después de la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la incorporación al Derecho nacional del título IV, capítulo IV, sección 5, de la Directiva 2014/59/UE comprenderán:
a)
los pasivos creados después de esa fecha, independientemente de que se hayan creado en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de tal fecha o, en su caso, en virtud de acuerdos marco entre las partes contratantes que regulen múltiples pasivos;
b)
los pasivos creados antes o después de dicha fecha en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de esa fecha y que sean objeto de una modificación significativa;
c)
los pasivos resultantes de instrumentos de deuda emitidos después de esa fecha;
d)
los pasivos resultantes de instrumentos de deuda emitidos antes o después de dicha fecha en virtud de acuerdos pertinentes celebrados antes de esa fecha y que sean objeto de una modificación significativa.
3. A efectos del artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, una autoridad de resolución determinará que el requisito de incluir una cláusula contractual en un acuerdo pertinente no se aplique cuando tenga la certeza de que la legislación del tercer país de que se trate o un acuerdo vinculante celebrado con dicho tercer país establecen un procedimiento administrativo o judicial:
a)
que, a instancia de la autoridad de resolución o a iniciativa de la autoridad administrativa o judicial del tercer país por cuya legislación se rija el pasivo o instrumento, permite a esa autoridad administrativa o judicial debidamente facultada del tercer país, en un plazo que a juicio de la autoridad de resolución no comprometa la posibilidad para ella de hacer un uso efectivo de las competencias de amortización y conversión, llevar a cabo una de las dos actuaciones siguientes:
i)
reconocer y hacer efectivo el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución,
ii)
respaldar, haciendo uso para ello de las oportunas competencias, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por la autoridad de resolución;
b)
con arreglo al cual los motivos por los que una autoridad administrativa o judicial de un tercer país puede negarse a reconocer el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, o a respaldarlo, de conformidad con la letra a), están claramente estipulados y se limitan a uno o varios de los siguientes casos excepcionales:
i)
que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución tenga repercusiones adversas para la estabilidad financiera en el tercer país de que se trate,
ii)
que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución dé lugar a que los acreedores del tercer país, en particular los depositantes que estén radicados y a los que deba reembolsarse en ese tercer país, reciban un trato menos favorable que los acreedores y los depositantes radicados o a los que deba reembolsarse en la Unión que gocen de derechos similares con arreglo a la legislación de la Unión vigente,
iii)
que reconocer o respaldar dicho ejercicio tenga importantes implicaciones financieras para el tercer país de que se trate,
iv)
que reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión por parte de la autoridad de resolución tenga repercusiones contrarias al orden público en el tercer país de que se trate.
4. A efectos del artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución comprobará que los motivos a que se refiere el apartado 3, letra b), no impidan reconocer o respaldar el ejercicio de las competencias de amortización y conversión en todas las circunstancias en que se haga uso de dichas competencias.
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