Art. 2

Requisitos generales

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 2 Requisitos generales 1.   Las personas que preparen o ejecuten operaciones profesionalmente establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen: a) un control eficaz y continuo, a efectos de detectar e identificar las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, de todas las órdenes recibidas y transmitidas y de todas las operaciones ejecutadas; b) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo. 2.   Las obligaciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a las órdenes y operaciones relativas a cualquier instrumento financiero sin perjuicio de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate; c) si las órdenes se formularon o las operaciones se realizaron dentro o fuera de un centro de negociación. 3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen: a) un control eficaz y continuo, a efectos de prevenir, detectar e identificar operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, de todas las órdenes recibidas y de todas las operaciones ejecutadas; b) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo. 4.   Las obligaciones contempladas en el apartado 3 se aplicarán a las órdenes y operaciones relativas a cualquier instrumento financiero sin perjuicio de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate. 5.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación velarán por que los mecanismos, los sistemas y los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 3: a) sean adecuados y proporcionados con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de su actividad; b) se evalúen regularmente, al menos a través de una auditoría y revisión interna realizadas anualmente, y se actualicen cuando sea necesario; c) estén claramente documentados por escrito, incluidos sus modificaciones o actualizaciones, a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y por que la información documentada se conserve durante un período de cinco años. Las personas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán, previa solicitud, a las autoridades competentes la información contemplada en las letras b) y c) de ese párrafo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:957:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil