Art. 3

Prevención, control y detección

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 3 Prevención, control y detección 1.   Los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1 y 3: a) permitirán el análisis, tanto individualmente como desde una perspectiva comparativa, de cada una de las operaciones ejecutadas y las órdenes formuladas, modificadas, canceladas o rechazadas en los sistemas del centro de negociación y, en el caso de las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente, también fuera de un centro de negociación; b) generarán alertas que indiquen las actividades que requieren un análisis más profundo para la detección de posibles operaciones con información privilegiada o manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado; c) cubrirán toda la gama de las actividades de negociación realizadas por las personas en cuestión. 2.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación facilitarán, previa petición, a la autoridad competente la información que demuestre la idoneidad y proporcionalidad de sus sistemas en relación con la escala, dimensión y naturaleza de sus actividades, incluida la información sobre el nivel de automatización establecido en dichos sistemas. 3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación emplearán sistemas informáticos y dispondrán de procedimientos que contribuyan a la prevención y detección de operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, en un grado adecuado y proporcionado con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de sus actividades. Los sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el párrafo primero incluirán programas informáticos capaces de llevar a cabo de forma diferida la lectura automatizada, la reproducción y el análisis de los datos de las carteras de órdenes; dichos programas deberán tener capacidad suficiente para operar en un entorno de negociación algorítmica. 4.   Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos que garanticen un nivel adecuado de análisis humano en el control, la detección y la identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. 5.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos que garanticen un nivel adecuado de análisis humano también en la prevención de las operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. 6.   La persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente tendrá derecho a delegar, por medio de un acuerdo escrito, en una persona jurídica que forme parte del mismo grupo el desempeño de las funciones de control, detección e identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. La persona que delegue dichas funciones seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento y del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y velará por que el acuerdo esté claramente documentado y se asignen y acepten las tareas y responsabilidades, así como la duración de la delegación. 7.   La persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente podrá delegar en un tercero (en lo sucesivo, el «prestador»), por medio de un acuerdo escrito, la realización de los análisis de datos, incluidos los datos de las órdenes y operaciones, y la generación de alertas que sean necesarios para que esa persona lleve a cabo las tareas de control, detección e identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. La persona que delegue dichas funciones seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento y del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y deberá cumplir en todo momento las condiciones siguientes: a) conservará las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización de los prestadores, para supervisar los servicios delegados y para gestionar los riesgos asociados a la delegación de esas funciones de forma permanente; b) tendrá acceso directo a toda la información pertinente relativa al análisis de los datos y la generación de alertas. El acuerdo escrito incluirá la descripción de los derechos y obligaciones de la persona que delega las funciones, contemplada en el párrafo primero, y los del prestador. Asimismo, expondrá los motivos por los que la persona que delega las funciones podrá resolver el acuerdo. 8.   En el marco de los mecanismos y procedimientos contemplados en el artículo 2, apartados 1 y 3, las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán conservar durante un período de cinco años la información que documente el análisis realizado en lo que atañe a las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado que hayan sido examinadas y las razones para presentar o no una STOR. Dicha información deberá facilitarse a la autoridad competente previa solicitud. Las personas a que se refiere el párrafo primero velarán por que los mecanismos y procedimientos contemplados en el artículo 2, apartados 1 y 3, garanticen y mantengan la confidencialidad de la información mencionada en el párrafo primero.
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