Art. 90
Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 90
Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento
1. A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los operadores que realicen operaciones de agrupamiento, independientemente de un establecimiento, de ungulados en cautividad y aves de corral, incluidos aquellos que compren y vendan animales, facilitarán a la autoridad competente, antes de emprender sus actividades, información sobre:
a)
el nombre y la dirección del operador interesado;
b)
las especies y categorías de ungulados en cautividad y aves de corral objeto de su actividad.
2. Los operadores contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
a)
cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1;
b)
el cese de actividad del operador interesado.
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