Art. 90

Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 90 Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento 1.   A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los operadores que realicen operaciones de agrupamiento, independientemente de un establecimiento, de ungulados en cautividad y aves de corral, incluidos aquellos que compren y vendan animales, facilitarán a la autoridad competente, antes de emprender sus actividades, información sobre: a) el nombre y la dirección del operador interesado; b) las especies y categorías de ungulados en cautividad y aves de corral objeto de su actividad. 2.   Los operadores contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1; b) el cese de actividad del operador interesado.
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