Art. 90 · Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento

Art. 90

Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 90 Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento 1.   A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los operadores que realicen operaciones de agrupamiento, independientemente de un establecimiento, de ungulados en cautividad y aves de corral, incluidos aquellos que compren y vendan animales, facilitarán a la autoridad competente, antes de emprender sus actividades, información sobre: a) el nombre y la dirección del operador interesado; b) las especies y categorías de ungulados en cautividad y aves de corral objeto de su actividad. 2.   Los operadores contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1; b) el cese de actividad del operador interesado.
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