Art. 91

Excepciones a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 91 Excepciones a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento Como excepción a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 92, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
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