Art. 92

Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 92 Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento 1.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a la información que deberán facilitar los operadores a efectos del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, incluidos los plazos en los que deberá facilitarse dicha información. 2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de operadores a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 91, siempre que la actividad de dichos operadores plantee un riesgo insignificante y basándose en las especies, categorías y número de animales terrestres en cautividad que cubra su actividad. 3.   Los actos de ejecución a los que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 266, apartado 2.
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