Art. 92
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 92
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento
1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a la información que deberán facilitar los operadores a efectos del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, incluidos los plazos en los que deberá facilitarse dicha información.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de operadores a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 91, siempre que la actividad de dichos operadores plantee un riesgo insignificante y basándose en las especies, categorías y número de animales terrestres en cautividad que cubra su actividad.
3. Los actos de ejecución a los que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 266, apartado 2.
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