Art. 87
Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 87
Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados
1. A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los transportistas de ungulados en cautividad que realicen el transporte de estos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de emprender dicha actividad:
a)
informar a la autoridad competente de su actividad;
b)
facilitar a esa autoridad información sobre:
i)
el nombre y la dirección del transportista interesado,
ii)
las categorías, las especies y el número de ungulados en cautividad que se prevé transportar,
iii)
el tipo de producción,
iv)
el medio de transporte.
2. Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
a)
cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
b)
el cese de la actividad de transporte.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a complementar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, exigiendo a otros tipos de transportistas cuya actividad de transporte plantee riesgos específicos e importantes para determinadas especies o categorías de animales de facilitar información a efectos del registro de su actividad.
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