Art. 85
Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 85
Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registrar determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 86, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-85