Art. 85

Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 85 Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores Como excepción a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registrar determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 86, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
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