Art. 87 · Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados

Art. 87

Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 87 Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados 1.   A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los transportistas de ungulados en cautividad que realicen el transporte de estos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de emprender dicha actividad: a) informar a la autoridad competente de su actividad; b) facilitar a esa autoridad información sobre: i) el nombre y la dirección del transportista interesado, ii) las categorías, las especies y el número de ungulados en cautividad que se prevé transportar, iii) el tipo de producción, iv) el medio de transporte. 2.   Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente: a) cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b); b) el cese de la actividad de transporte. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a complementar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, exigiendo a otros tipos de transportistas cuya actividad de transporte plantee riesgos específicos e importantes para determinadas especies o categorías de animales de facilitar información a efectos del registro de su actividad.
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