Art. 16

Fallecimiento en acto de servicio

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 16 Fallecimiento en acto de servicio Cuando un titular de un cargo público fallezca durante su mandato, el cónyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendrán derecho, hasta el final del tercer mes siguiente al del fallecimiento, a la retribución a la cual el titular del cargo público hubiera tenido derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6.
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