Art. 15

Seguros de enfermedad y de otro tipo, y prestaciones

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 15 Seguros de enfermedad y de otro tipo, y prestaciones 1.   Los artículos 72 y 73 del Estatuto se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos. Los titulares de cargos públicos que tengan derecho a recibir las prestaciones previstas en el artículo 72 del Estatuto declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En el caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se deba percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos en virtud de un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión. 2.   Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, o a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar que también se les aplique la cobertura del artículo 72 del Estatuto que se define en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Los antiguos titulares de cargos públicos que no tengan derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ni a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, ni a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar la cobertura del artículo 72 del Estatuto, que se define en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que no ejerzan ninguna actividad remunerada. En ese caso, abonarán el importe completo de las aportaciones necesarias para dicha cobertura. Esas aportaciones se calcularán sobre la base del importe de la indemnización transitoria mensual prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta las sucesivas actualizaciones de dicho importe. 4.   Los artículos 74 y 75 del Estatuto, en los que se establecen, entre otras, las prestaciones por nacimiento y defunción, se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
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