Art. 18
Pensión de supervivencia
En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 18
Pensión de supervivencia
1. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del titular o antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido derecho a pensión en el momento de su fallecimiento tendrán derecho a una pensión de supervivencia.
Esta pensión será equivalente a un porcentaje de la pensión adquirida en aplicación del artículo 12 por el titular o antiguo titular de un cargo público en el día de su fallecimiento, a saber:
Para el cónyuge supérstite
60 %
Para cada huérfano de un progenitor
10 %
Para cada huérfano de ambos progenitores
20 %
No obstante, cuando los titulares de cargos públicos fallezcan durante su mandato:
—
la pensión de viudedad será igual al 36 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento,
—
la pensión de orfandad en favor del primer huérfano de ambos progenitores no podrá ser inferior al 12 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento. De existir más de un huérfano de ambos progenitores, el importe total de la pensión de orfandad se dividirá a partes iguales entre esos huérfanos.
2. El total de estas pensiones de supervivencia no podrá sobrepasar la cuantía de la pensión del titular o antiguo titular de un cargo público sobre cuya base se establecen. En su caso, la cuantía máxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas se repartirá entre los beneficiarios de acuerdo con los porcentajes previstos en el apartado 1.
3. Las pensiones de supervivencia serán concedidas a partir del primer día del mes natural siguiente al fallecimiento. Sin embargo, en caso de aplicación del artículo 16, el comienzo del disfrute de estas pensiones será diferido al primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento.
4. En caso de fallecimiento del derechohabiente, el derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes en que el fallecimiento tenga lugar. Asimismo, el derecho a pensión de orfandad expirará al final del mes en el que el huérfano cumpla 21 años. No obstante, este derecho será prorrogado mientras el huérfano reciba formación educativa o profesional, aunque, como máximo, hasta el final del mes en el que cumpla los 25 años.
Se mantendrá la pensión al huérfano que, por enfermedad o discapacidad, se encuentre imposibilitado para subvenir a sus necesidades.
5. No tendrá derecho a pensión de supervivencia la persona que contraiga matrimonio con un antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido, en el momento del matrimonio, derechos de pensión derivados del presente Reglamento, ni los hijos habidos de esa unión, excepto si el matrimonio se hubiera celebrado al menos cinco años antes del fallecimiento del antiguo titular de un cargo público.
6. El cónyuge supérstite que vuelva a contraer matrimonio perderá el derecho a la pensión de supervivencia. Tendrá derecho a la entrega inmediata de una cantidad a tanto alzado igual al doble de la cuantía anual de la pensión de supervivencia.
7. En el caso de que concurran un cónyuge supérstite de un titular de un cargo público y huérfanos nacidos de un matrimonio anterior u otros derechohabientes, o huérfanos de diferentes matrimonios, el importe total de la pensión se repartirá por analogía con lo dispuesto en los artículos 22, 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto.
8. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo de los titulares de cargos públicos tendrán derecho a las prestaciones por enfermedad en virtud del régimen de seguridad social previsto en el Estatuto.
Declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se debe percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:300:oj#art-18