Art. 16
Fallecimiento en acto de servicio
En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 16
Fallecimiento en acto de servicio
Cuando un titular de un cargo público fallezca durante su mandato, el cónyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendrán derecho, hasta el final del tercer mes siguiente al del fallecimiento, a la retribución a la cual el titular del cargo público hubiera tenido derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6.
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