Art. 4
Resultados del muestreo y del análisis
En vigor desde 8 feb 2016
Artículo 4
Resultados del muestreo y del análisis
1. Las partidas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, deberán ir acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes de la India, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre los criterios microbiológicos de la salmonela, de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. El muestreo contemplado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005.
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