Art. 3
Importación en la Unión
En vigor desde 8 feb 2016
Artículo 3
Importación en la Unión
Las partidas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Las partidas de dicho producto alimenticio solo podrá entrar en la Unión a través del punto de entrada designado (PED), tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 669/2009.
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