Art. 5

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 26 ene 2016
Artículo 5 Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 1.   Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. 2.   Las entidades obtendrán del banco central, para la divisa con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos una línea de crédito que cumpla las siguientes condiciones: a) que la línea de crédito especifique que la entidad tiene un derecho legalmente vinculante de acceso a los instrumentos de crédito y que dicho derecho conste en un acuerdo escrito; b) que, a raíz de la decisión de conceder una línea de crédito, el acceso a los instrumentos de crédito no esté sujeto a una decisión del banco central en materia de crédito; c) que los instrumentos de crédito puedan ser utilizados por la entidad sin demora y a más tardar un día después de haber realizado la notificación al banco central; d) que la línea de crédito esté en todo momento disponible durante un período superior al período de 30 días previsto para el requisito de cobertura de liquidez en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   Las entidades deberán constituir plenamente garantías en el banco central, que, tras ser sometidas a cualquier reducción aplicada por este, serán en todo momento iguales o superiores al importe máximo que pueda retirarse de la línea de crédito.
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