Art. 6

Comisión para la obtención de una línea de crédito

En vigor desde 26 ene 2016
Artículo 6 Comisión para la obtención de una línea de crédito 1.   Las entidades pagarán una comisión establecida por el banco central. Para la línea de crédito mencionada en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, esta comisión constará de dos componentes y garantizará que no se deriven ventajas o desventajas económicas de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en comparación con las entidades que no se acojan a la excepción. 2.   La comisión que habrán de pagar las entidades por la línea de crédito será la suma de los siguientes componentes: a) un importe basado en el importe retirado de la línea de crédito; b) un importe que represente una aproximación de la diferencia entre los elementos siguientes: i) el rendimiento de los activos utilizados para garantizar la línea de crédito, ii) el rendimiento de una cartera representativa de activos del tipo contemplado en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe al que se hace referencia en la letra b) podrá ajustarse para tener en cuenta cualquier modificación fundamental en el riesgo de crédito entre los grupos de activos mencionados en dicha letra b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:709:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil