Art. 7

Limitación de la utilización de las excepciones

En vigor desde 26 ene 2016
Artículo 7 Limitación de la utilización de las excepciones 1.   Al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no rebasarán el porcentaje establecido para una divisa por las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   A los efectos del apartado 1, al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán el porcentaje como el porcentaje que «X» representa en «Y», siendo: a) «X» la suma del valor de todos los activos líquidos a los que se aplica la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras la aplicación de las posibles reducciones, y el importe máximo que pueda retirarse de una línea de crédito a la que se aplique la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento; b) «Y» el importe de los activos líquidos que debe mantener una entidad para cumplir su requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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