Art. 4

Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 26 ene 2016
Artículo 4 Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 1.   Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. 2.   Las instituciones garantizarán que en todo momento están en condiciones de distinguir, desde el punto de vista operativo, entre los activos líquidos utilizados para cumplir los requisitos de cobertura de liquidez en divisas y los activos líquidos mantenidos en aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   Las instituciones velarán por que su marco de gestión del riesgo de tipo de cambio cumpla las siguientes condiciones: a) que los desfases de divisas resultantes de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se evalúen, sigan, controlen y justifiquen correctamente; b) que los activos líquidos que no correspondan a la distribución por divisa de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas puedan liquidarse en la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente en caso necesario; c) que los datos históricos relativos a los períodos de tensión respalden la conclusión de que la entidad está en condiciones de liquidar rápidamente los activos a que se hace referencia en la letra b). 4.   Las entidades que utilicen activos líquidos en una divisa distinta de la del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en esta última divisa aplicarán una reducción del 8 % al valor de estos activos además de cualquier otra reducción aplicada de conformidad con el artículo 418 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando los activos líquidos estén denominados en una divisa no negociada activamente en los mercados de divisas mundiales, la reducción adicional será la cifra mayor entre el 8 % y la mayor variación mensual del tipo de cambio entre ambas divisas en los diez años anteriores a la fecha de referencia de la notificación. Cuando la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente esté vinculada formalmente a otra divisa en el marco de un mecanismo en el que los bancos centrales de ambas monedas estén obligados a respaldar la vinculación entre sus monedas, la entidad podrá aplicar una reducción igual a la amplitud de la banda de fluctuación del tipo de cambio.
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