Art. 2

Notificación de la excepción

En vigor desde 26 ene 2016
Artículo 2 Notificación de la excepción 1.   Las entidades de crédito notificarán a la autoridad competente su intención de aplicar una o las dos excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La notificación se realizará por escrito como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de la excepción. Cuando una entidad se proponga introducir una modificación fundamental en su aplicación de la excepción o excepciones notificadas de conformidad con el primer párrafo, notificará esta intención a la autoridad competente como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de tal modificación. En circunstancias excepcionales en las que, debido a una evolución repentina del mercado, a acontecimientos de carácter idiosincrásico o a otros factores que escapen al control de la entidad, no sea posible notificar a las autoridades competentes una modificación fundamental al menos 30 días antes de su primera aplicación, la entidad realizará una notificación preliminar a las autoridades competentes antes de la aplicación de la modificación fundamental. La notificación preliminar incluirá una descripción de la naturaleza de la modificación fundamental, junto con una indicación del grado en que podría aplicarse la excepción prevista, expresado en porcentaje de los activos líquidos que la entidad deberá mantener para cumplir su requisito de cobertura de liquidez. La notificación preliminar se completará con una notificación en virtud del párrafo segundo en el plazo de 30 días a partir de la primera aplicación de la excepción. Las entidades notificarán anualmente a las autoridades competentes si se proponen o no seguir aplicando la excepción notificada de conformidad con el primer párrafo. 2.   La notificación a que se refiere el apartado 1, primer párrafo, especificará la información siguiente: a) si la notificación se refiere a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o a ambas; b) una confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento; c) cuando la notificación se refiera a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento; d) cuando la notificación se refiera a la excepción establecida en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento; e) una estimación de la aplicación futura por la entidad de la excepción o excepciones en términos de la excepción a aplicar, expresada en porcentaje, y su variación a lo largo del tiempo, junto con una comparación entre la situación de liquidez de la entidad si esta aplica la excepción o excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y su situación de liquidez si no aplica dichas excepciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:709:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil