Art. 12

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 12 1.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo; c) pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 9, apartado 1; d) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2, siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1. 2.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
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