Art. 12
En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 12
1. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; o
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;
c)
pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 9, apartado 1;
d)
pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2,
siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
2. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
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