Art. 15

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 15 1.   Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia. 2.   Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de Sanciones. 3.   La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia. 4.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques, a buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de Sanciones. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de Sanciones y a la Comisión. 6.   Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de Sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.
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