Art. 8
En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
a)
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contempladas en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y
b)
si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
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