Art. 5

Obligaciones relativas a la valoración de las participaciones

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 5 Obligaciones relativas a la valoración de las participaciones 1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE cuando adopte procedimientos para: a) verificar de forma permanente que se establezcan y apliquen procedimientos adecuados y constantes para la valoración de los activos del OICVM de conformidad con la legislación nacional aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Directiva 2009/65/CE, y con el reglamento y los documentos constitutivos del OICVM; b) velar por que las políticas y los procedimientos de valoración se apliquen de manera efectiva y se revisen. 2.   El depositario llevará a cabo las verificaciones a las que se alude en el apartado 1 con una frecuencia que se corresponda con la de la política de valoración del OICVM, definida en la legislación nacional adoptada con arreglo al artículo 85 de la Directiva 2009/65/CE, y en el reglamento y los documentos constitutivos del OICVM. 3.   Cuando un depositario considere que el cálculo del valor de las participaciones del OICVM no se ha efectuado de conformidad con la legislación aplicable o con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM, lo notificará a la sociedad de gestión o de inversión y velará por que se tomen oportunamente medidas correctoras en el mejor interés de los inversores del OICVM.
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