Art. 7

Obligaciones relativas a la liquidación puntual de las operaciones

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 7 Obligaciones relativas a la liquidación puntual de las operaciones 1.   Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra d), de la Directiva 2009/65/CE cuando establezca un procedimiento para detectar cualquier situación en que no se entregue al OICVM en los plazos al uso la contraprestación correspondiente a operaciones con activos del OICVM, notificarlo a la sociedad de gestión o de inversión y, cuando no se subsane la situación, exigir a la contraparte la restitución de los instrumentos financieros si fuera posible. 2.   Cuando las operaciones no se lleven a cabo en un mercado regulado, el depositario atenderá sus obligaciones con arreglo al apartado 1 teniendo en cuenta las condiciones correspondientes a las operaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:438:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil