Art. 7
Obligaciones relativas a la liquidación puntual de las operaciones
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 7
Obligaciones relativas a la liquidación puntual de las operaciones
1. Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra d), de la Directiva 2009/65/CE cuando establezca un procedimiento para detectar cualquier situación en que no se entregue al OICVM en los plazos al uso la contraprestación correspondiente a operaciones con activos del OICVM, notificarlo a la sociedad de gestión o de inversión y, cuando no se subsane la situación, exigir a la contraparte la restitución de los instrumentos financieros si fuera posible.
2. Cuando las operaciones no se lleven a cabo en un mercado regulado, el depositario atenderá sus obligaciones con arreglo al apartado 1 teniendo en cuenta las condiciones correspondientes a las operaciones.
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