Art. 304

Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión en la aduana de tránsito

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 304 Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión en la aduana de tránsito [Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   Las mercancías, junto con el MRN de la declaración de tránsito, deberán presentarse en cada aduana de tránsito. 2.   Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en cada aduana de tránsito, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. 3.   Las aduanas de tránsito registrarán el cruce fronterizo de las mercancías basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida. Las aduanas de tránsito notificarán este cruce a la aduana de partida. 4.   Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de tránsito distinta de la declarada, la aduana de tránsito efectiva solicitará a la aduana de partida los datos de la operación de tránsito de la Unión y notificará a esta última el cruce fronterizo de las mercancías. 5.   Las aduanas de tránsito podrán inspeccionar las mercancías. Toda inspección de las mercancías se llevará a cabo fundamentalmente basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida. 6.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril siempre que la aduana de tránsito pueda verificar el cruce fronterizo de las mercancías por otros medios. Dicha verificación se realizará solo en caso de necesidad. La verificación podrá tener lugar a posteriori.
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