Art. 303

Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 303 Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión [Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   Solo serán objeto de levante para el régimen de tránsito de la Unión aquellas mercancías que hayan sido precintadas de conformidad con el artículo 299 del presente Reglamento o en relación con las cuales se hayan adoptado medidas de identificación alternativas de conformidad con el artículo 302 del presente Reglamento. 2.   En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida comunicará los datos de la operación de tránsito de la Unión: a) a la aduana de destino declarada; b) a cada aduana de tránsito declarada. Estos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuren en la declaración de tránsito. 3.   La aduana de partida notificará al titular del régimen el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión. 4.   A petición del titular del régimen, la aduana de partida deberá facilitar a este último un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 del mismo Reglamento Delegado. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-04 del mismo Reglamento Delegado y se complementará con la lista de artículos de tránsito/seguridad correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-05 del mismo Reglamento Delegado.
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