Art. 305

Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito de la Unión

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 305 Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito de la Unión [Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar sin demora injustificada las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito ante la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes: a) cuando el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 298 del presente Reglamento debido a circunstancias ajenas a su voluntad; b) cuando, durante el transporte, los precintos se rompan o sean objeto de manipulación por causas ajenas a la voluntad del transportista; c) cuando, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera, las mercancías se trasladen de un medio de transporte a otro; d) cuando exista un peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte precintado; e) cuando se produzca una incidencia que pueda afectar a la capacidad del titular del régimen o del transportista de cumplir sus obligaciones; f) cuando se modifique alguno de los elementos constitutivos de un medio de transporte único a que se refiere el artículo 296, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   Cuando la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación de tránsito de la Unión en cuestión puede continuar, adoptará todas las medidas que considere oportunas. Dicha autoridad aduanera registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias a que se hace referencia en el apartado 1. 3.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) si el traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado; b) si el titular del régimen o el transportista por cuenta de este proporcionan información pertinente sobre el traslado a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte; c) si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico. 4.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), el transportista podrá proseguir la operación de tránsito de la Unión cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o de vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos. 5.   En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRM de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) si el titular del régimen o el transportista por cuenta del titular del régimen proporciona información pertinente sobre la composición del vehículo de transporte por carretera a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho medio de transporte; b) si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico. 6.   Hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el apartado 1, el transportista deberá efectuar las anotaciones pertinentes en el documento de acompañamiento de tránsito o en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y, sin demora injustificada tras la incidencia, presentar las mercancías junto con el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad a la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte. En los casos contemplados en el apartado 3, letras a) y b), el apartado 4 y el apartado 5, letra a), el transportista quedará dispensado de la presentación de las mercancías y el MRN de la declaración de tránsito a dicha autoridad aduanera. La aduana tránsito o la aduana de destino registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias que se produzcan durante la operación de tránsito. 7.   El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
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