Art. 302

Medidas de identificación alternativas al precintado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 302 Medidas de identificación alternativas al precintado [Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, la aduana de partida podrá renunciar al precintado de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y sustituirlo por la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios, siempre que dicha descripción sea lo suficientemente precisa como para permitir su fácil identificación y que en ella se especifique la cantidad y naturaleza de las mercancías y sus características particulares, como por ejemplo sus números de serie. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, salvo que la aduana de partida decida lo contrario, ni los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías irán precintados cuando: a) las mercancías se transporten por vía aérea, y cada envío lleve colocada una etiqueta en la que conste el número del conocimiento aéreo de acompañamiento, o el envío constituya una unidad de carga en la que se indique el número del conocimiento aéreo de acompañamiento; b) las mercancías se transporten por ferrocarril y sean las propias compañías de ferrocarriles quienes apliquen las medidas de identificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-302

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil