Art. 300

Idoneidad para el precintado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 300 Idoneidad para el precintado [Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   La aduana de partida considerará los medios de transporte o los contenedores idóneos para el precintado en las siguientes circunstancias: a) cuando los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz; b) cuando el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción; c) cuando el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías; d) cuando los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de la autoridad aduanera. 2.   Se considerará asimismo idóneo para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Unión sea Parte contratante.
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