Art. 299
Precintado utilizado como medida de identificación
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 299
Precintado utilizado como medida de identificación
[Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito de la Unión, la aduana de partida procederá a precintar los siguientes elementos:
a)
el espacio donde estén contenidas las mercancías, cuando la aduana de partida haya considerado el medio de transporte o el contenedor adecuado para ser precintado;
b)
cada bulto individual, en los demás casos.
2. La aduana de partida deberá registrar en el sistema de tránsito electrónico el número de los precintos y cada uno de los identificadores de precinto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-299