Art. 299 · Precintado utilizado como medida de identificación

Art. 299

Precintado utilizado como medida de identificación

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 299 Precintado utilizado como medida de identificación [Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito de la Unión, la aduana de partida procederá a precintar los siguientes elementos: a) el espacio donde estén contenidas las mercancías, cuando la aduana de partida haya considerado el medio de transporte o el contenedor adecuado para ser precintado; b) cada bulto individual, en los demás casos. 2.   La aduana de partida deberá registrar en el sistema de tránsito electrónico el número de los precintos y cada uno de los identificadores de precinto.
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