Art. 291
Operación de tránsito en circunstancias particulares
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 291
Operación de tránsito en circunstancias particulares
[Artículo 6, apartado 3, letra b), del Código]
1. Las autoridades aduaneras aceptarán las declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal:
a)
del sistema de tránsito electrónico;
b)
del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos;
c)
de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico.
Las normas sobre la utilización de declaraciones en papel en las operaciones de tránsito se establecen en el anexo 72-04.
2. La admisión de declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal contemplado en las letras b) o c) se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.
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