Art. 292

Comprobación y asistencia administrativa

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 292 Comprobación y asistencia administrativa (Artículo 48 del Código) 1.   La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito, con el fin de comprobar la autenticidad de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos. Tales controles se llevarán a cabo en caso de que surjan dudas acerca de la exactitud y autenticidad de la información facilitada o se sospeche la existencia de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria. 2.   La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud. 3.   Cuando la autoridad aduanera competente del Estado miembro de partida solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relacionada con la operación de tránsito de la Unión, las condiciones establecidas en el artículo 215, apartado 2, del Código para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.
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