Art. 291 · Operación de tránsito en circunstancias particulares

Art. 291

Operación de tránsito en circunstancias particulares

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 291 Operación de tránsito en circunstancias particulares [Artículo 6, apartado 3, letra b), del Código] 1.   Las autoridades aduaneras aceptarán las declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal: a) del sistema de tránsito electrónico; b) del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos; c) de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico. Las normas sobre la utilización de declaraciones en papel en las operaciones de tránsito se establecen en el anexo 72-04. 2.   La admisión de declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal contemplado en las letras b) o c) se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.
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