Art. 208
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los vehículos automóviles de carretera
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 208
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los vehículos automóviles de carretera
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. El estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los vehículos automóviles de carretera matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando dichos vehículos vayan acompañados de sus placas y documentos de matriculación, y los datos que figuren en dicha placas y documentos demuestren inequívocamente que la matriculación ha tenido lugar.
2. Cuando el estatuto aduanero de mercancías de la Unión no pueda considerarse acreditado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se aportará por uno de los demás medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.
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