Art. 181
Información que deberá facilitarse a la Comisión
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 181
Información que deberá facilitarse a la Comisión
(Artículo 121, apartado 4, del Código)
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o la condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código y si el importe devuelto o condonado a un determinado deudor con respecto a una o varias operaciones de importación o exportación pero como consecuencia de un error o de una situación especial supera 50 000 EUR, salvo en los casos mencionados en el artículo 116, apartado 3, del Código.
2. La comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.
3. Si un Estado miembro no ha adoptado ninguna decisión sobre los casos mencionados en el apartado 1 durante el semestre en cuestión, remitirá a la Comisión un estado de la situación con la mención «no aplicable».
4. Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código, y si el importe devuelto o condonado es igual o inferior a 50 000 EUR.
5. Para cada uno de los casos contemplados en el presente artículo, se proporcionará la siguiente información:
a)
el número de referencia de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda;
b)
la fecha de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda;
c)
el tipo de decisión;
d)
la base jurídica de la decisión;
e)
el importe y la divisa;
f)
los detalles del caso (incluida una breve explicación del motivo por el que las autoridades aduaneras consideran que se cumplen las condiciones de condonación o devolución de la base jurídica pertinente).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-181