Art. 180
Exportación o destrucción sin vigilancia aduanera
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 180
Exportación o destrucción sin vigilancia aduanera
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
1. En los casos contemplados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 118 o en el artículo 120 del Código, si la exportación o destrucción se produjo sin vigilancia aduanera, la devolución o condonación en virtud del artículo 120 del Código estará supeditada a lo siguiente:
a)
que el solicitante presente a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las pruebas necesarias para determinar si los productos para los que se solicita la devolución o condonación cumplen una de las condiciones siguientes:
a)
las mercancías han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión,
b)
las mercancías han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o de personas facultadas por dichas autoridades para certificar tal destrucción;
b)
que el solicitante devuelva a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión cualquier documento que certifique o contenga información que confirme el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías en cuestión, y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, o presente cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente en relación con mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
2. Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión consistirán en los siguientes documentos:
a)
la certificación de salida mencionada en el artículo 334 del presente Reglamento;
b)
el original o una copia certificada conforme de la declaración en aduana para el procedimiento que implique el nacimiento de la deuda aduanera;
c)
en caso necesario, documentos comerciales o administrativos que contengan una descripción completa de las mercancías que fueron presentadas con la declaración en aduana correspondiente a dicho régimen o con la declaración en aduana relativa a la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión o con la declaración en aduana de las mercancías en el tercer país de destino.
3. Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente consistirán en uno de los siguientes documentos:
a)
el acta o la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuya vigilancia haya tenido lugar dicha destrucción, o una copia certificada conforme;
b)
un certificado redactado por la persona habilitada para dar fe de la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.
Dichos documentos deberán incluir una descripción completa de las mercancías destruidas a fin de establecer, mediante la comparación con los datos que figuran en la declaración para un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de la deuda aduanera y los documentos justificativos, que las mercancías destruidas son las que habían sido incluidas en dicho régimen.
4. Si los elementos de prueba mencionados en los apartados 2 y 3 resultan insuficientes para permitir a la autoridad aduanera tomar una decisión sobre el caso que se le haya presentado o si no pueden presentarse algunos de ellos, podrán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.
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