Art. 126
Ceuta y Melilla
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 126
Ceuta y Melilla
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de los países o territorios de exportación beneficiarios de las preferencias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.
2. Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.
3. Las disposiciones de la presente subsección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán las responsables de la aplicación de la presente subsección en Ceuta y Melilla.
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