Art. 126 · Ceuta y Melilla

Art. 126

Ceuta y Melilla

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 126 Ceuta y Melilla (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de los países o territorios de exportación beneficiarios de las preferencias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla. 2.   Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único. 3.   Las disposiciones de la presente subsección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla. 4.   Las autoridades aduaneras españolas serán las responsables de la aplicación de la presente subsección en Ceuta y Melilla.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-126