Art. 124

Cooperación administrativa

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 124 Cooperación administrativa (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Los países o territorios beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Los sellos serán válidos a partir de la fecha en que la Comisión reciba los modelos. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios. Esta información estará destinada a un uso oficial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado. 2.   La Comisión enviará a los países o territorios beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.
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