Art. 125
Comprobación de las pruebas de origen
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 125
Comprobación de las pruebas de origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos en el sentido del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o de la observancia de los demás requisitos previstos en el título II, capítulo 1, sección 2, subsección 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o del país o territorio beneficiario de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país o territorio o Estado miembro de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de comprobación.
Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si estos pueden ser considerados originarios del país o territorio beneficiario o de la Unión.
4. Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.
5. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el país o territorio de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Unión, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Unión podrá, con este fin, participar en esta investigación.
6. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a ellos deberán ser conservados por las autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido expedidos los certificados de circulación.
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