Art. 122

Exenciones de la prueba de origen

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 122 Exenciones de la prueba de origen (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esa declaración. 2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños o a 1 200 EUR, cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
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