Art. 8
Adopción de la decisión conjunta
En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 8
Adopción de la decisión conjunta
1. El supervisor en base consolidada revisará el proyecto de decisión conjunta, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las conclusiones del diálogo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, y redactará un proyecto de decisión conjunta definitivo.
2. El supervisor en base consolidada enviará el proyecto de decisión conjunta definitivo a las autoridades competentes pertinentes sin demora injustificada y dentro del plazo especificado en el calendario previsto en el artículo 5, apartado 2, letra i), fijándoles un plazo dentro del cual deberán hacer llegar su acuerdo por escrito, el cual podrán enviar por medios electrónicos.
3. Las autoridades competentes pertinentes que reciban el proyecto de decisión conjunta definitivo y que no estén en desacuerdo con él transmitirán su acuerdo por escrito al supervisor en base consolidada dentro del plazo fijado.
4. Se considerará que se ha alcanzado una decisión conjunta solo cuando todas las autoridades competentes pertinentes hayan transmitido por escrito su acuerdo.
5. La decisión conjunta estará compuesta por la decisión conjunta y los acuerdos escritos anexos a ella. La decisión conjunta será transmitida a todas las autoridades competentes pertinentes por el supervisor en base consolidada.
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