Art. 7

Preparación del proyecto de decisión conjunta

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 7 Preparación del proyecto de decisión conjunta 1.   Los informes de evaluación a los que se hace referencia en el artículo 6 serán transmitidos por el supervisor en base consolidada a una autoridad competente pertinente, cuando esa contribución sea pertinente para la evaluación de dicha autoridad competente. 2.   El supervisor en base consolidada entablará con las autoridades competentes pertinentes el diálogo previsto en el calendario, conforme al artículo 5, apartado 2, letra e), basado en los informes de evaluación elaborados por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes, con vistas a preparar un proyecto de decisión conjunta. 3.   El supervisor en base consolidada preparará un proyecto de decisión conjunta plenamente justificado. En el proyecto de decisión conjunta se expondrán cada uno de los puntos siguientes: a) los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que participen en el proyecto de decisión conjunta; b) el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo con las que el proyecto de decisión conjunta esté relacionado y a las que se aplique, junto con los detalles del ámbito de aplicación del proyecto de decisión conjunta; c) las referencias de la legislación de la Unión y nacional aplicable relacionada con la preparación, la finalización y la aplicación del proyecto de decisión conjunta; d) la fecha del proyecto de decisión conjunta y de cualquier actualización pertinente del mismo en caso de ampliaciones o modificaciones importantes como las contempladas en el artículo 13; e) un dictamen sobre la concesión de la autorización solicitada basado en los informes de evaluación contemplados en el artículo 6; f) cuando el dictamen mencionado en la letra e) establezca conceder la autorización solicitada, la fecha a partir de la cual se concede esa autorización; g) una breve descripción de los resultados de las evaluaciones para cada entidad del grupo; h) en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso de alcanzar una decisión conjunta al respecto; i) cualesquier condiciones que deba cumplir el solicitante, acompañadas de la motivación correspondiente, antes de utilizar la autorización contemplada en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando proceda; j) la fecha de referencia a la que se refieren las letras g), h) e i); k) los plazos para cumplir las condiciones mencionadas en la letra i) o para seguir las recomendaciones mencionadas en la letra h), cuando proceda; l) los plazos para la aplicación del proyecto de decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda. 4.   El supervisor en base consolidada proporcionará el proyecto de decisión conjunta a las autoridades competentes pertinentes a los efectos del diálogo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra h), cuando proceda.
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