Art. 9

Comunicación de la decisión conjunta

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 9 Comunicación de la decisión conjunta 1.   El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta mencionada en el artículo 8, apartado 5, al solicitante, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con información sobre la aplicación de la decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda, antes de que finalice el plazo especificado en el calendario según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, letra j). 2.   El supervisor en base consolidada confirmará a las autoridades competentes pertinentes que ha comunicado la decisión conjunta al solicitante. 3.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán, cuando proceda, la decisión conjunta con las entidades que estén establecidas en su territorio y que estén sujetas a la decisión conjunta, para explicarles los detalles de la decisión y su aplicación.
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