Art. 6

Elaboración de los informes de evaluación

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 6 Elaboración de los informes de evaluación 1.   Las autoridades competentes pertinentes y el supervisor en base consolidada evaluarán la solicitud con arreglo a la distribución de las tareas establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Esas evaluaciones adoptarán la forma de informes de evaluación. 2.   Cada autoridad competente pertinente entregará su informe de evaluación al supervisor en base consolidada para la fecha especificada en el calendario de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d). 3.   Cada informe de evaluación incluirá, al menos, lo siguiente: a) un dictamen acerca de si debe concederse o no lo autorización solicitada, sobre la base de los requisitos expuestos en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con el razonamiento en el que se base el dictamen; b) condiciones, si las hay, a las que esa autorización deba estar sujeta, acompañadas de la motivación correspondiente y de un calendario para su cumplimiento; c) las evaluaciones relativas a los asuntos que las autoridades competentes deben evaluar de conformidad con los requisitos expuestos en el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las autorizaciones contempladas en los artículos 143, 144, 151, 283, 312 o 363 de ese Reglamento; d) en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso para alcanzar una decisión conjunta al respecto.
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