Art. 10

Proceso de decisión en ausencia de una decisión conjunta

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 10 Proceso de decisión en ausencia de una decisión conjunta 1.   Cuando no se llegue a un acuerdo dentro del plazo al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada, a instancias de cualquiera de las autoridades competentes pertinentes, consultará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia. 2.   Cuando no se alcance una decisión conjunta dentro del plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el artículo 20, apartado 4, párrafo primero, de ese Reglamento se expondrá por escrito y se adoptará, a más tardar, en la que sea posterior de las fechas siguientes: a) un mes después de que expire el plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ninguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo del mismo Reglamento; b) un mes después de la fecha en que la ABE haya proporcionado cualquier asesoramiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, cuando el supervisor en base consolidada haya consultado a la ABE dentro del plazo previsto en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; c) un mes después de la fecha en que la ABE haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Cuando la ABE haya sido consultada de conformidad con el apartado 1, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el apartado 2 incluirá una explicación de los aspectos en los que, en su caso, no se haya seguido el asesoramiento de la ABE.
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